Es por haber reproducido la entrevista que Osvaldo Chamorro le hiciera a la abogada que dijo defender a la familia de Alan Maidana, asesinado por un policía federal molesto porque le habían golpeado el auto.
El abogado Edgar García, defensor de Germán Bentos pidió la recusación del fiscal Daniel Ichazo por sus declaraciones radiales. El escrito cita las declaraciones de Adriana Thevenon en FM Aries, luego levantadas por el CIB:
Que en la fecha 3 de Junio del 2020, en el programa radial “Las 2 Campanas” de la FM Aries 89.5, conducido por el periodista Osvaldo Chamorro, siendo el link de facebook replicado por el portal de noticias web www.centroinformativoberazategui.com.ar en la cual una persona que se identificó como Dra. Adriana Thevenon “defensora de la familia de Alan Maidana”, además de dar precisiones erróneas en la investigación y que son de conocimiento en la IPP, manifiesta en el audio subido en ambos portales al minuto 6:02 “Estoy muy contenta (con) el Fiscal Ichazo, vamos a hacer un excelente equipo” textual. Que en el minuto 19 y a preguntas del periodista sobre si existían testigos amenazados la Dra. Thevenon manifiesta “Es correcto, yo de esta situación me he enterado ayer, porque he tenido una reunión entre el Dr. Ichazo y los padres de mi cliente donde formalmente le expresamos al fiscal que me habían elegido para que los pudiera representar y que junto con el Dr. Ichazo íbamos a formar un equipo para obtener el resultado deseado que es que esta persona pague lo que tenga que pagar (…) me comprometí a que voy a ir a visitar a cada uno de los testigos y dar todas las garantías de protección para que puedan hablar sin ningún temor ninguna amenaza de por medio”. Que al minuto 20:32 manifiesta “Porque la familia de él son todos policías aparentemente no es que es él, toda la familia de él pertenecen a la fuerza, entonces los vecinos tienen miedo a que si hablan y si no se les da las garantías… por ejemplo hay una figura que es la reserva de identidad de un testigo, entonces todo eso es lo que vamos a orquestar en forma conjunta con el fiscal para poder recibir todas las declaraciones que tengamos que recibir y que nadie tenga temor de poder hablar y brindar toda la protección que esté a nuestro alcance para logar el objetivo”.
Extractos de la presentación de la defensa de Germán Bentos.
Texto del pedido
PROMUEVE RECUSACIÓN DEL SR. FISCAL. FUNDAMENTA.
Al Sr. Juez de Garantías nro. 4
Fiscal de Instrucción y Juicio nro. 01 Dr. Ichazo Ernesto Daniel
Descentralizada en la ciudad de Berazategui
Departamento Judicial de Quilmes
Dr. Edgar Rafael García, Tomo VIII Folio 293 CAQ; CUIT 20-22262183-7 (…) abogado defensor de BENTOS GERMAN EMANUEL cuyos demás datos obran en la presente IPP número 13-01-006151-20/00, caratulada «Homicidio agravado ser cometido por un miembro de fuerza de seguridad pública abusando de su función -art. 80 inc. 9° del C. P.-« del registro de la Unidad Fiscal y Juicio Nro. 1 descentralizada en la ciudad de Berazategui, Departamental Quilmes, y de trámite por ante ese Juzgado de Garantías, a V. S. me presento y respetuosamente digo:
I- OBJETO:
Vengo a articular la recusación del Sr. Fiscal en los términos de los Arts. 18, 33 y 75, inc. 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Arts. 1 y c.c. de la Ley nº 14.442 y 47, incs. 1 y 13, 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y que establecen su procedencia “Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir”; “cuando mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad”.
Y que “El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado…” (ver Art. 56).
Ello en base a las razones que expondré a continuación y que revisten SUMA GRAVEDAD INSTITUCIONAL pues involucra, directamente, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
II- MOTIVOS:
Tal como expondré, seguidamente, existen gravísimos motivos que afectan directamente la objetividad, independencia e imparcialidad del Sr. Fiscal.
Debe ponerse de resalto, que llegó a mis manos información de la que surge que el Sr. Fiscal Dr. Ernesto Daniel Ichazo en declaraciones públicas a la radio mantuvo un rol acusatorio, y no un rol investigativo, los cuales se desarrollara minuciosamente.
A su vez, la colega Dra. Thevenon, brindo información también publicas en otro comunicacional, lo cual relata abiertamente que “formara un equipo junto al Fiscal, para que el policía pague lo que tenga que pagar» textual, cuando aun ni siquiera estaba presentada en la IPP.
Por último, y habiendo sido convocado por personal de esa Fiscalía de intervención mediante llamado telefónico a mi Celular, a los fines de llevar los testigos oculares del hecho, por parte de la defensa, en los cuales podrían cambiar sustancialmente la situación procesal de mi asistido, el Sr. Fiscal NO les recibió testimonial alguna sin precisar los motivos por el cual no persiguió la verdad material en cuanto a los hechos, pero si adelanto el pedido de Prisión Preventiva en perjuicio de Bentos.-
Que todas estas acciones, contaminaron la investigación que se está llevando a cabo en la I.P.P. Con el objeto de desarrollar las causales mencionadas y que se encuentran vinculadas a la violación de los Arts. Arts. 18, 33 y 75, inc. 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Arts. 1 y c.c. de la Ley nº 14.442 y 47, incs. 1 y 13, 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, conviene recordar la génesis de esta investigación que llevó adelante el Sr. Agente Fiscal –Dr. Daniel Ichazo – y a partir de la cual, mi tutelado se encuentra detenido y con el otorgamiento de Prisión Preventiva.
La investigación, precisamente, se inició a partir de un hecho aun bajo circunstancias que faltan aclarar, y que a prima facie” en la figura de Homicidio agravado ser cometido por un miembro de fuerza de seguridad pública abusando de su función -art. 80 inc. 9° del C. P.-, se le imputa el siguiente hecho: “Que el día 24 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 06:45 horas, en las inmediaciones de las calles Avda. Varela y 114 B de Berazategui, una persona del sexo masculino identificada a la fecha como Bentos Germán Emanuel, empleado policial LP 21674, abusando de su función, mató a Maidana Alan Ismael, en circunstancias en que la víctima se dirigía en bicicleta a su domicilio junto a Micaela González y Héctor Blanco, cuando un menor identificado como Enzo, se dirigió al lugar, y le arrojó una botella a un vehículo de color Rojo marca Peugeot, descendiendo del mismo el encartado, quien portando su arma reglamentaria efectuó aproximadamente cinco detonaciones, de las cuales una impactó en Maidana ocasionándole lesiones de magnitud tal que causaron la muerte» dando lugar a la formación de la IPP nº 13-01-006151-20/00.-
Ahora bien, tal como lo sostuve al comienzo de este acápite, las acciones del Sr. Agente Fiscal, Dr. Daniel Ichazo, que, como demostraré, vulnera la objetividad, imparcialidad y respeto a las garantías constitucionales que el Sr. Fiscal debe respetar en el desempeño de sus funciones.
Que además existen datos objetivos y que son esenciales para llegar a la verdad material de lo sucedido, pero que solo ha dejado plasmado las declaraciones de testigos afines y que son del mismo grupo de amigos (y que esta defensa sostiene que se trata de un grupo de delincuentes) pero que no ha podido demostrar debido a la falta de ejercicio en búsqueda de esta verdad manifiesta en pos de garantizar Justicia, hacia sus dependientes.
Veamos:
A- “Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir”.
En el medio radial «La Barriada» FM 98.9 y en el programa «Ni un Paso Atrás» (Por nuestros derechos) de fecha 29 de mayo del 2020 a las 15.40hs., siendo el link, el Dr. Daniel Ichazo formulo declaraciones públicas en la que dijo al minuto 01:00hs. «En relación a esta causa, lamentablemente tenemos una víctima de GATILLO FACIL por parte de un personal policial de la policía federal que en una situación totalmente fuera de sí para lo que uno espera de un agente del orden haya actuado de la forma que actuó no?, sin perjuicio de que estos chicos se habían reunido para festejar un cumpleaños, el haber terminado en estas condiciones no ameritaba la intervención tan violenta de este personal policial» Textual.
Que luego comenta lo que puede desprenderse de las declaraciones testimoniales recepcionadas a las personas que estaban con la víctima, es decir, totalmente afines a la misma, y que a su vez, algunas no resultan ser contestes ni presenciales, sino que algunas de las declaraciones recepcionadas resultan ser de testigos de oídas.-
Que en esta narración de los hechos el Dr. Ichazo manifiesta al minuto 2:41. «Este sujeto llego hasta el semáforo retrocedió violentamente desde el semáforo a media cuadra y sin más se bajo del auto y comenzó a disparar….» Textual. Que esta afirmación no se desprende de ninguna declaración testimonial, siendo que dos de las declaraciones testimoniales de Héctor Blanco y de Miño indican que «circulaba en dirección al este por av. Varela, fugando en la misma dirección al este hacia la calle Dardo Rocha». Textual. Que Miño manifiesta el mismo recorrido, pero ninguno de todos los testigos que declararon indican o mencionan que «llego hasta el semáforo retrocedió violentamente desde el semáforo a media cuadra» como lo afirma públicamente el Sr. Agente Fiscal, informando esta defensa además que el único semáforo ubicado en esta dirección se encuentra sobre la arteria Dardo Rocha, es decir a más de cuatrocientos metros de la calle 114B (pasillo) donde se produjeron los hechos, por lo cual Bentos debería haber transcurrido unos cuatrocientos metros en reversa y en forma violenta, algo solo visto cinematográficamente.-
A preguntas del periodista sobre la situación procesal del imputado, el Dr. Ichazo manifiesta al minuto 3:50 «El personal policial este fue indagado hizo su derecho a declarar, dio una versión distinta en el cual manifestó que había de un intento de robo el cual no se condice con toda la prueba que hemos reunido en la causa y lo más burdo de todo esto es que si el efectivamente tuvo un intento de robo y un enfrentamiento donde dice que también le dispararon no haya hecho la denuncia o haya llamado al 911 para dar cuenta lo que le estaba pasando no?, se fue directamente a trabajar….»Textual.
Veamos que significa la palabra Burdo en el diccionario de la Real Academia española: adj. Tosco, basto, grosero.
Es decir, califico públicamente la versión de mis asistido como algo Grosero o Tosco, cuando en la declaración a tenor del Art. 308 del ritual bonaerense dejo bien en claro las razones del cual no realizo la pertinente denuncia o no dio mero aviso, y estas razones resultan ser posibles al momento de indefensión que viene sufriendo gran parte del ciudadano bonaerense ante la ineficiencia en razones de políticas de seguridad que puedan garantizar la salud, o bien el patrimonio, ya que tanto el fallecido como sus otros atacantes resultan ser vecinos suyos (Alguno casa por medio) por lo cual conocen perfectamente su itinerario, su medio de vida, y los ocupantes de su casa al momento que se ausenta.
Por otro lado adujo no haber sabido ni visto sobre el resultado muerte de uno de sus atacantes, razón que de haber sabido solamente que provoco en principio alguna lesión, lo hubiese anoticiado a las autoridades pertinentes.
Que el Dr. Ichazo prosigue diciendo al minuto 5:35 «Si, La verdad que pone en crisis digamos el sistema de preparación y de perfeccionamiento permanente que indudablemente la fuerza no están teniendo, porque es inaudito que haya actuado de esta forma, porque en el hipotético caso que uno supusiere que haya sido víctima de algún ilícito, tampoco un miembro de seguridad puede actuar de esta forma, ni en ese contexto lo pudiera haber hecho…, así que digamos habla a las claras digamos, me parece que hay una desidia por parte del estado en cuanto a la formación y perfeccionamiento del personal policial que le da un arma para que nos proteja»…. Textual.-
Entonces, cabe establecer que en caso de que un personal policial fuera atacado con disparos de arma de fuego, en la cual este en peligro su vida o bien al de terceros, debería dejarse matar? O es una apreciación fuera de toda lógica pero que acompaña un razonamiento ideológico cercano a pensadores de partidos políticos de Izquierda, los cuales son los que marchan y ejercen presión pidiendo justicia realizando marchas y amenazas hacia el personal policial y su familia.- (informado en escritos con copia de la denuncia de la mujer de Bentos que fue víctima de amenazas por parte de Miño y gente de la Izquierda, en donde le dejaran un panfleto con la cara de Bentos y una Gorra de la policía federal montada con la Leyenda «Muerte a la Policía».-
Así mismo, intenta sostener la idea de culpabilidad sobre el agente policial dando una opinión justificativa sobre la formación; preparación y perfeccionamiento de los agentes policiales en cuanto a su función, donde utiliza el calificativo «Desidia por parte del estado», Textual, es decir, culpando todo accionar policial desde sus bases, asegurando así, el mal proceder del agente policial en esta investigación.
Finaliza la entrevista a la pregunta de una periodista de cómo está la situación procesal del agente, a lo que al minuto 7:29 el Dr. Ichazo manifiesta «Este agente está detenido por el delito de Homicidio Agravado por ser miembro de una fuerza de seguridad y va a continuar así hasta la preventiva y hasta el juicio por qué bueno, todos los elementos que tenemos en la causa amerita a que este en esta situación». Textual
Que la situación de estar privado a su libertad responde a una disposición del Sr. Juez de Garantías, y de proseguir con la situación de coerción personal que viene sufriendo no dependerá del Sr. Fiscal, sino de lo que decida el mismo Juez Garante o bien los Órganos Superiores ante los posibles o eventuales recursos de apelación.
Aquí es clara y evidente el pronunciamiento del Sr. fiscal a contrario de lo normado por el mandato constitucional y que no puede ser tratado como culpable mientras no exista una sentencia judicial que así lo exprese, como así también, que la libertad del imputado es regla durante la sustanciación del proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 1 y 144 del C.P.P., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Constitución Provincial, situaciones que resolverán los Jueces que deban serlo en el proceso.-
Es evidente que el Sr. Fiscal ha tomado un rol acusador, cuando la ley le otorga un rol de investigación, está claro en el Art. 59 del digestivo procesal Bonaerense (Texto según Ley 13078) donde expresa » Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades: 1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.»
Por último, en su sugestiva entrevista pública y con el claro objetivo de generar tendencias negativas hacia mi asistido intentando formar una opinión de culpabilidad sobre el efectivo policial, aun cuando existen elementos probatorios que esta defensa ha ofrecido y no han sido valorados, sin correr la vista de cómo es notable que su accionar acompaña a distintos sectores ideológicos y políticos que realizan marchas en la vía publica «Solicitando Justicia por Alan Maidana» y que ha provocado que muchos testigos (y así se lo hice saber mediante escritos al Sr. Fiscal y Juez Garante) tengan temor de declarar ante la intimidación que provocan ciertas personas que se mezclan con organizaciones no gubernamentales y asociaciones políticas entre otras.
Que en la fecha 03 de Junio del 2020, y en el programa radial “Las 2 Campanas” de la FM Aries 89.5, conducido por el periodista Osvaldo Chamorro, siendo el link de facebook replicado por el portal de noticias web www.centroinfromativoberazategui.com.ar en la cual una persona del sexo femenino que se identifico como la Dra. Adriana Thevenon y ser “defensora de la Familia de Alan Maidana”, además de dar publicas precisiones erróneas en la investigación y que son de conocimiento en la IPP, manifiesta en el audio subido en ambos portales al minuto 06:02 la Dra. Adriana Thevenon manifiesta “Estoy muy contenta que el Fiscal que interviene en este caso sea el Dr. Ichazo, vamos a hacer un excelente equipo” textual. Que luego en el minuto 19 de la misma entrevista, y a preguntas del periodista sobre si existían testigos amenazados la Dra. Thevenon manifiesta “Es correcto, es correcto, yo de esta situación me he enterado en el día de ayer, por que en el día de ayer he tenido una reunión entre el Dr. Ichazo y los padres de mi cliente y yo donde formalmente y concretamente le expresamos al fiscal que me habían elegido para que yo los pudiera representar y que junto con el Dr. Ichazo íbamos a formar un equipo para obtener el resultado deseado que es que esta persona pague lo que tenga que pagar” textual, continuando “y bueno ayer nos enteramos de esta situación, con lo cual me comprometí a que voy a ir a visitar a cada uno de los testigos en forma personal y dar todas las garantías de protección necesarias para que puedan hablar sin tener ningún temor ninguna amenaza de por medio” textual. Que al minuto 20:32 manifiesta “Porque la familia de él son todos policías aparentemente no es que es él solamente, toda la familia de él pertenecen a la fuerza, entonces los vecinos tienen miedo a que si hablan y si no se les da las garantías… por ejemplo hay una figura que es la reserva de identidad de un testigo, entonces todo eso es lo que vamos a orquestar en forma conjunta con el fiscal para poder recibir todas las declaraciones que tengamos que recibir y que nadie tenga temor de poder hablar y brindar toda la protección que esté a nuestro alcance para logar el objetivo”. Textual.
Por lo expuesto, solicite en la fecha 16 de junio del cte., mediante un escrito en formato papel al Sr. Fiscal Dr. Daniel Ichazo un pedido de informe urgente a consecuencia de este audio, sobre si esta reunión fue real, y si fuera afirmativa en que carácter, y como se relaciona con este audio; como también si son correctos los dichos de la letrada, todo ello a los fines de darle transparencia al normal desenvolvimiento del proceso penal y de las garantías y derechos que tiene mi asistido, como así también invoco el Art. 18 de la Constitución Nacional, y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
También solicite se cite a la Dra. Adriana Thevenon a los fines manifieste o aclare si existen testigos que están siendo víctimas de amenazas, en tal caso, por quien o quienes, y a sabiendas el motivo de no informar en debida forma a ese Ministerio Publico Fiscal.
Que consecuentemente, el día 15 del cte. denuncie vía radial estos acontecimientos, y al día siguiente llamativamente, la Dra. ADRIANA THEVENON, abogada inscripta al TII F30 CAQ se presenta en la IPP que nos invoca como patrocinante de MATIAS ISMAEL MAIDANA Y MARIANA ELIZABETH SALTO, (padres de ALAN MAIDANA), en la cual aun no se ha resuelto su incorporación como Particular damnificado.-
Que en respuesta al escrito presentado sobre las declaraciones de la colega, el Dr. Ichazo contesta mi escrito recién en fecha (y luego de reiterarle el pedido de informe con fecha 18/06), en la misma fecha el Dr. Ichazo responde lo siguiente: «Respecto al planteo efectuado precedentemente es de destacar que el Ministerio Público Fiscal, tal como se encuentra establecido en la ley 14442 y el código de rito, en su artículo 56, actúa con criterio objetivo, evacuando la totalidad de los planteos de las partes como surge de la presente IPP.-
Que las partes tienen la independencia de manifestar lo que por derecho les corresponda, máxime cuando la ley 23732 de derechos de las víctimas establece como objeto «Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales; así como establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados», imponiéndome como Fiscal el deber de atender a las víctimas en todo de acuerdo al C. P. P.-«
Que esta respuesta, por mas esfuerzo que haya hecho el Sr. Fiscal (en la que retracto lo textado en los artículos precedentes) deja totalmente insatisfecho a esta parte defensora, y lo que mas grave conlleva esta respuesta, es que NO contesto si «Formaría un equipo» con la Dra. Thevenon «para que el policía pague lo que tenga que pagar»… acción totalmente fuera de toda regla procesal.
Así mismo no cito a la colega a los fines de que depusiera que testigos estaban siendo amenazados y/o por quienes.
Por otra banda, esta parte, tras una ardua tarea de búsqueda de testigos que hayan visto o tengan relación directa con las presente investigación, se logro hallarlas, las cuales se tuvo que realizar una tarea de convencimiento ya que estos testigos sienten temor por sus vidas o por su patrimonio, porque dicen saber quiénes y cómo son los que hoy resultan ser víctimas o han declarado en favor del fallecido, o bien saben que sus reclamos de justicia están directamente ligado con organizaciones políticas como la Juventud Peronista de Berazategui, Partidos de Izquierda, agrupación La Marrón, y organizaciones no Gubernamentales como el Colectivo contra el Gatillo Fácil, entre otras, y por tal motivo sienten que pueden ser “escrachados o perseguidos”, tal es el modo que algunas organizaciones tienen cuando necesitan identidad o creen que sus reclamos son justos.-
Que siendo así, y que en base a la información y datos útiles de estos testigos y que de sus dichos podrían cambiar sustancialmente la situación procesal de mi asistido, es que, en la fecha 02 de Junio del cte., mediante notificación electrónica al Sr. Fiscal de Instrucción, solicito que estos testigos sean llamados a declarar bajo reserva de identidad (Artículo 233 bis del Ritual Bonaerense) debido a los motivos fundados que hacen presumir un peligro cierto para su vida o integridad física, ya que estos testigos resultan ser bien conocidos (y saber sus domicilios y demás circunstancias personales) además de las circunstancias enunciadas anteriormente, en donde manifiestan que vieron al fallecido y sus cómplices (que declararon en forma testimonial) el haber mantenido un enfrentamiento armado entre estos y el efectivo de la fuerza del orden.
Que esa Unidad de instrucción mediante notificación electrónica de fecha 04 de Junio contesta “A lo solicitado respecto de recibírseles declaración a los testigos identificados por la Defensa bajo reserva de identidad y toda vez que se trata de un instituto de aplicación restrictiva, no encuentro sustento fáctico para acceder a lo solicitado. Sin perjuicio de ello desígnese audiencia para el día martes 9 de junio de 2020 a las 11:00 horas a los fines de recibírseles declaración testimonial a los testigos de parte”.- Textual
Que en principio asombra sin saber los que los testigos podían declarar, ni conocer su origen o su identidad, que el Sr. Fiscal diga que “No encuentra Sustento Factico”, es decir, que anticipadamente prejuzga los dichos que bajo juramento de expresarse con la verdad puedan llegar a ilustrar los testigos, indicando que estos hechos no son un apoyo demostrable o comprobable o bien permiten toda duda.
Sin embargo el Sr. Fiscal hace declaraciones acusatorias públicas con solo declaraciones afines al fallecido. Al momento no se poseían (ni se poseen actualmente) las pericias balísticas entre otras.-
Asimismo, el Sr. Agente Fiscal realiza una valoración de los elementos probatorios como los testimonios de parte, aun sin ser escuchados, y por sobre todo, valoración que le es vedada, ya que es facultad del Juez Garantista en primera instancia y de las Alzadas recurrentes, quienes resultan rector el artículo 210 del ceremonial, que prevé que para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Que de conformidad al artículo 233 del ceremonial bonaerense, toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de dicha manda.
A lo expuesto, adiciono que la Sala III del TCPBA, en los autos caratulados «E.E.M.s/ Recurso de casación», causa n° 10.563, expuso: «…para dar por acreditados los extremos de la imputación el a quo no debe atender necesariamente a la cantidad de elementos de prueba producidos, sino a la entidad probatoria de la que se hallen dotados y a la convicción que por sí estos generan. Lo anterior se desprende directamente del principio de libertad probatoria adoptado por el Código de forma de esta provincia, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba previstos en el ritual (..) (art. 209 cpp)».
Así las cosas, un único testimonio puede conducir, en consonancia con otros elementos a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido, más aún cuando no existan en la causa otros elementos que permitan demostrar que el razonamiento empleado por el Ministerio Publico Fiscal sea equivocado, y aquí el Sr Agente Fiscal tomo facultades expresas de Vuestra Señoría, corriéndose de intentar determinar la verdad material de los hechos, encontrando en todo sentido a mi pupilo culpable de los delitos que se le acusan.
Que en la fecha designada, 9 de Junio del cte., y siendo aproximadamente las 09:17hs. (Según registro de mi teléfono celular) al abonado 011 2206 1200 solicitando conversar con alguien de esa Fiscalía. Que en efecto me atiende quien dice ser la persona que “lleva la causa”, a quien le interiorizo que los testigos propuestos por razones de estar temerosos por su vida o su patrimonio no asistirán a las audiencias designadas. Que esta persona empleada de Ministerio Publico, me manifiesta ante lo escuchado, que me pasaría las audiencias a los fines de celebrarlas para el martes próximo 16 del cte., a la misma hora, todo ello si lograba convencerlos.
En efecto, luego de toda una semana de arduo trabajo, tratando de convencer a estos testigos que tenían las garantías suficientes para su tranquilidad y paz personal, acceden a presentarse (siempre con la modalidad de Testigo bajo identidad reservada).
Que siendo así, en la fecha 16 del cte. a las 9 horas me presento en el Edificio del Ministerio Publico Fiscal descentralizado en la ciudad de Berazategui, donde al anunciarme me atiende en la puerta el personal policial, y al enterarle los motivos de mi presencia me aduce que “de la Fiscalía 1 no llego nadie todavía” Textual.
Que siendo aproximadamente las 10,30hs., y luego de esperar en la vía pública, el personal policial me llama y me manifiesta que el Dr. Ichazo no tiene prevista ninguna audiencia testimonial para la causa de mención”. Textual, a lo que le explico lo esencial de estas diligencias procesales, y solicito hablar personalmente con el Sr. Fiscal de intervención y me hace esperar nuevamente por espacio de media hora más en la vía pública.
Que luego soy llamado nuevamente por una comisario de la Policía de la provincia de Buenos Aires y me manifiesta que el Fiscal NO me atendería y que tampoco me tomara las audiencias. (Previstas).-
Pongo en conocimiento que con esta acción produjo que los testigos se sientan expuestos al tener que esperar durante casi dos horas en la vía pública y a la vista de todos los que transitaban o llegaban para algún trámite a esa fiscalía.-
Que con esta acción desalentaron a los testigos propuestos, que ahora creen no tener garantías suficientes, por lo cual se está realizando un trabajo de convencimiento sobre su deber de declarar y manifestar todo cuanto sabe en relación a este hecho.-
Nuevamente el Sr. Agente Fiscal no solo se vulnera la defensa de mí asistido, sino que además no se cumple distintas acordadas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la problemática del COVID-19, a los consejos de la Organización Mundial de la Salud como tampoco teniendo en cuenta las directivas impartidas por el Sr. Presidente de la Nación, ya que con esta acción hizo exponer no solo a los testigos a los que tuve que trasladar en mi vehículo particular, sino a quien suscribe que me expuso ante el encuentro del virus con todo este movimiento y la espera sufrida, teniendo repito, las audiencias acordadas.-
Que se pone en conocimiento del Sr. Juez de Garantías a los fines brinde las Garantías del debido proceso, Art. 18 de la C.N. y 15 de la C.P.B.A. y normas al efecto, el cual anoticie el mismo día en forma personal en el asiento de ese Juzgado no obteniendo respuesta alguna, solo me manifestaron “El fiscal es el único que puede tomarle la declaración, nosotros no podemos hacer nada”. Textual.-
Que la respuesta al escrito informando sobre estos hechos por el Sr. Agente Fiscal provino en la fecha 18 de junio, donde manifiesta “Finalmente con relación a las manifestaciones vertidas con relación a las audiencias testimoniales, no está de más recordar que nos encontramos en un contexto excepcional de pandemia por cuanto las audiencias deben ser taxativamente pautadas, tanto en cuanto a la fecha como al horario, en virtud que por las acordadas dictadas por la Corte a las que adhirió la procuración General, los funcionarios se encuentran haciendo una guardia presencial de una persona por día, por cuanto se solicita que toda presentación se efectúe vía electrónica y será notificada por la misma vía.”
Es decir, que se interpreta que el contexto excepcional de pandemia reduce las acciones investigativas en las que personas se encuentran privadas de su libertad, y además aduce que las audiencias deben ser taxativamente pautadas, por lo cual es evidente que no toma en cuenta lo que resolvió su empleada judicial, al pautarme las audiencias con fecha y horario.-
A su vez indica que los funcionarios se encuentran haciendo una guardia presencial de una persona por día, cuando en verdad al momento de recibirle declaración indagatoria a mi pupilo se hallaban dos empleados en la misma oficina (una de ellas fue quien recepcionara la pieza declaratoria) y la otra se encontraba en otro escritorio adjunto, y a su vez había otro empleado masculino en una oficina contigua siempre dentro del mismo sitio edilicio donde funciona la UFiyJ 1 que nos invoca.
Pero lo más llamativo es que a la fecha nunca cito a los testigos propuestos, donde las marchas ilustradas se siguen sucediendo y esto torna más desalentador a los testigos temerosos de parte. Inequívocamente no desea recepcionarles declaración, y con esto viola sin lugar a dudas la defensa de mi ahijado procesal, en donde sin ser escuchados, requirió la Prisión Preventiva de Bentos, concediéndola el Sr. Juez Garantista.
III-FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Todas estas irregularidades, me habilitan a sospechar, fundadamente, que el Sr. Fiscal ha demostrado la PÉRDIDA ABSOLUTA DE LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD que deben gobernar su actuación jurisdiccional y garantizar un proceso justo.
En tal sentido, debe recordarse que en el sistema acusatorio adoptado por el Código Instrumental de la Pcia. de Buenos Aires es el Sr. Agente Fiscal quien recolecta la prueba, la valora y, en definitiva, eleva la causa a juicio; todo ello, teóricamente, de manera objetiva pues debe guiar su actuación el respeto a las normas constitucionales.
Tanto la inhibición como la recusación son institutos que tienen por finalidad salvaguardar la garantía de la imparcialidad, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso legal (ver al respecto el trabajo de GHERSI, Sebastián Rodrigo en Código Procesal Penal de la Nación ALMEYRA Miguel Ángel Director La Ley Bs. As 2010 p. 176 y ss). Es decir, asegurarle a las partes que el magistrado que entenderá en el trámite y resolución del sumario valorará a efectos de dictaminar, solamente las probanzas acumuladas en la etapa del proceso en la que le toca intervenir, dejando de lado cualquier otra motivación que pudiera decidir la cuestión a favor o en contra de alguno de los actores del proceso, ya sea con o sin intencionalidad de su parte, “implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo (BOVINO, Alberto Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación p. 52 en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo” Ed. Del Puerto, Buenos Aires 1998).
Debe entenderse, siguiendo a BOVINO, la garantía de imparcialidad como una “megagarantía” que “abarca tres principios que, si bien gozan de cierta autonomía –juez natural, independencia e imparcialidad en el caso concreto- , sólo actúan, en realidad, como principios instrumentales de aquella”, la cual se constituye como un “ presupuesto esencial para la operatividad de todos los demás mecanismos de protección de los derechos y libertades del ser humano” (BOVINO, Alberto El caso del secretario natural. Nueva Doctrina Penal volumen 2005-A Ed. Del Puerto p. 205).
Tradicionalmente tanto la excusación como la recusación – especialmente esta última- se estimaban de carácter sumamente restrictivo y solamente acotadas a las causales expresamente enumeradas, entendidas como numerus clausus. Sin embargo, la importancia de la garantía de imparcialidad con jerarquía constitucional a partir del art. 75 inc. 22 (art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana de Derechos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) exige una revisión de tales criterios, obligando a realizar un análisis de cada caso concreto que permita determinar si existe una afectación cierta del principio, ocasionada no solamente por la existencia de la parcialidad propiamente dicha, sino también por un verificable “temor de parcialidad” de la decisión del sistema judicial en su conjunto.
El TEMOR DE PARCIALIDAD que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso –EN EL CASO EL SR. AGENTE FISCAL PUES ES QUIEN TIENE A CARGO LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS- entendido como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de la sentencia.
Vale la pena recalcar que puede presumirse por las razones que se han desarrollado en el acápite II el Fiscal ha perdido la objetividad no sólo en la investigación propiamente dicha sino que incluso afectará la que debe guiar su actuación en el futuro debate.
Pero lo más grave de la situación descripta, es su indiscutible proyección sobre la recolección de la prueba que da sustento a las imputaciones en perjuicio del Sr. Bentos; porque existiendo testigos que desean contar otra verdad distinta de la narrada por los testigos afines al fallecido. Bentos se ha convertido en el “Policía de Gatillo Fácil” según las mismas palabras acusatorias del Fiscal.
Es que no hay duda alguna de que debe ser apartado de las presentes que se llevan a cabo por su inmoral –cuanto menos- conducta de investigación; porque no puede desconocerse que en base a su labor los jueces intervinientes dictaron la prisión preventiva de Bentos; todo ello porque confiaron en la supuesta objetividad y legitimidad de la prueba que produjo al momento en la I.P.P.
Recalco que debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.
El reconocimiento de la citada garantía constitucional fue receptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “PIERSACK” (Rta. 1 de octubre de 1982). Por lo antes expuesto, considero que resulta de aplicación al caso la doctrina que surge de los fallos mencionados precedentemente y, por ende, el apartamiento del Señor Fiscal Múgica Díaz (arts. 18, 33 y 75, inc. 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacional). Es que, francamente, la actividad del Dr. Daniel Ichazo HA COMPROMETIDO SERIAMENTE EL SERVICIO DE JUSTICIA; lo que constituye una clara violación a los principios de raigambre constitucional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
Resulta inaceptable que, quien debe objetivamente recolectar pruebas en un proceso penal; lo haga de manera direccional.
Pone en cabeza de Bentos una acción fuera de todo contexto racional, y lo justifica aduciendo una “crisis en el sistema de preparación y de perfeccionamiento permanente que indudablemente la fuerza no está teniendo”.- Textual.-
IV- DENUNCIA POR LA POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA E INFORME AL DEPARTAMENTO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA PROCURACION GENERAL:
Sin perjuicio de las actuaciones procesales propias derivadas del remedio procesal incoado, pongo en conocimiento de V.S. que habida cuenta la grave situación plasmada, este letrado se encuentra analizando efectuar la correspondiente denuncia para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública vinculados, particularmente, a los previstos en los Arts. 271, 272, 274, 277, 310 y c.c. del Código Penal.
Así también se han realizado los correspondientes informes ante el Departamento de Control Disciplinario de la Procuración General.
V- FORMULA RESERVAS:
En caso de que no se haga lugar a la recusación articulada, formulo la reserva de recurrir ante el Superior, el Tribunal de Casación Penal y del caso federal (Art. 14 de la Ley 48).
VI- PETITORIO:
1- Se tenga por presentada la presente recusación con las copias acompañadas transcripción y la prueba magnetofónica acompañada.
2- Se haga lugar a la misma y se dé cumplimiento a lo establecido en el Art. 54 del Código Instrumental.
3- Se tengas presentes las reservas formuladas.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
Buenos Dias, creo que las cosas deben publicarse desde el comienzo al fin, y respecto a la RECUSACIÓN asi terminó. Por ello les dejo copia de la resolución del Sr. Juez de Garantías al respecto.
Esta circunstancia tambien es importante para que la Sociedad pueda ver las dos versiones y contrastarlas. Sigo reafirmando que el Sr. Defensor está haciendo su trabajo, pero embarrar la cancha desinformando a la gente no está bien.
LA RESOLUCIÓN ES ESTA:
///razategui, 3 de julio de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en este incidente de recusación formado en el marco de la I.P.P. nº 13-01-6151-20/00, de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n° 1 Descentralizada de Berazategui, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del escrito de fs. 1/8, el señor defensor particular planteó la recusación del señor agente fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n° 1 de Berazategui, Dr. Ernesto Daniel Ichazo, al considerar que existen motivos que afectan directamente la objetividad, independencia e imparcialidad del Fiscal, encuadrando su requerimiento en los términos del art. 47, inc. 1 y 13, 54 y 56 del CPP.
Adujo, en apretada síntesis, por un lado, el hecho que el señor Fiscal hiciera declaraciones públicas en un medio de comunicación con un claro rol acusatorio y por el otro, el no habérsele recibido declaración a los testigos propuestos por esa parte, que podrían cambiar sustancialmente la situación procesal del acusado.
El señor Agente Fiscal manifestó su oposición al planteo recusatorio, al no encontrar motivos legales que lo sustenten, más allá de valoraciones de carácter general y de índole apreciativo/valorativo de la defensa tendiente a demostrar que el recusado impediría el ejercicio del rol de la defensa en el proceso.
Para ello, explicó las circunstancias que rodearon la imposibilidad de tomar testimonios bajo el instituto propuesto por la defensa -bajo reserva de identidad- y la incomparecencia de los mismos a prestar declaración testimonial, cuando fueron citados. Luego precisó el desarrollo de su actuación durante el proceso.
Así las cosas, atento a los argumentos volcados por las partes interesadas entiendo que el planteo efectuado por el recusante no puede prosperar, toda vez que de lo actuado en el principal no se advierte animosidad ni interés particular del Fiscal para impedir el rol de la defensa, pues las peticiones formuladas por esa parte fueron debidamente tratadas.
En efecto, de fs. 78 se destaca la solicitud de la defensa para que los testigos de descargo declaren bajo reserva de identidad, no encontrando el Fiscal sustento factico para ello, tal como lo reflejo a fs. 80, no obstante lo cual designó audiencia testimonial para los testigos de parte, para el día 9 de junio, las que en definitiva no se llevaron a cabo por su incomparecencia, conforme surge de fs. 84.
La imposibilidad en ese momento de tomarse testimonio bajo el instituto pretendido no implica la perdida del derecho sino adecuar y viabilizar sus pretensiones de acuerdo a la normativa que la regule, mas cuando la etapa de investigación aún se encuentra abierta, contando el defensor con todas las herramientas procesales para asegurar el ejercicio de su Ministerio, tanto en esta etapa investigativa como, eventualmente, en la de juicio.
En cuanto a las manifestaciones públicas del Fiscal, entiendo que las mismas no conmueven las garantías fundamentales ni ha afectado con ello la objetividad, independencia e imparcialidad, desde que el Código vigente, desde su reforma en 1998, se encuentra desarrollado bajo un sistema acusatorio, poniendo en cabeza del Agente Fiscal investigar los delitos y promover la acción penal contra sus autores, siendo el Juez/Jueces/Jurado, en última instancia, quien defina la culpabilidad del acusado, ya en una etapa de juicio.
Es de notar que al momento de haberse pronunciado de manera publica el Fiscal ya había formulado su acusación respecto del imputado y pesaba sobre él, sobre ese mismo hecho, una medida cautelar de carácter personal, sustentada en las piezas probatorias colectadas hasta ese momento.
Es a partir de todo lo expuesto y en vista de lo actuado en el principal que las argumentaciones de la defensa no permiten vislumbrar circunstancias que, por su gravedad, afecten la independencia e imparcialidad del señor Fiscal, lo que lleva a rechazar la recusación intentada, en los términos del art. 47 inc. 13 del CPP.
En cuanto al inc. 1 del mismo articulado entiendo que no se da el caso ya que el Fiscal interviniente no puede ni pudo, desde sus facultades, pronunciar sentencia sobre puntos a decidir, habiendo realizado solo los requerimientos que le manda la ley.
RESUELVO:
RECHAZAR la RECUSACIÓN formulada por el señor defensor particular contra el señor agente fiscal, Dr. Ernesto Daniel Ichazo, por los fundamentos dados en el considerando.
Artículos 47 inciso 1 y 13, 50 y 54 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Regístrese y notifíquese a las partes.
Gracias, doctora.