COMBUSTIBLE: RECHAZO JUDICIAL. CACERES APELA

Compartir

(CIB) El juez acaba de dictaminar que no alcanzan los argumentos del concejal (mc) que buscaba frenar el aumento del precio del combustible en el distrito.

Esto empezó cuando el Poder Ejecutivo Nacional cortó los aportes a los municipios. Desde el conurbano contestaron con una búsqueda alternativa de recursos: poner un impuesto del 2% a los combustibles cargados en el distrito (varios municipios lo adoptaron). La oposición antiperonista protestó. En Berazategui, quien tomó la posta del reclamo fue Juan Cáceres, un ex peronista con extensa militancia en el campo popular, donde siempre defendió causas justas, y que sólo desde el ARI de Elisa Carrió pudo acceder a una banca de concejal, durante unos meses, hasta diciembre último.

Su insistencia en pos de frenar el aumento de combustible lo llevó a interponer una medida cautelar. Recibió dos respuestas en el lapso de cuatro días. Así como festejó cuando el juez corrió vista a la Municipalidad para que aportase elementos, protestó cuando la resolución final fue denegatoria.

Para el juez, el planteo no alcanza a ser verosímil:

La medida constituye un adelanto de jurisdicción al confundirse la finalidad del proceso, debiendo ser sometido a la sustanciación, y a un debate y prueba mayor, para decidir sobre su validez y pertinencia, de probarse en la etapa procesal, no configurándose por ese motivo y con la prueba acercada, la verosimilitud del derecho necesaria en esta etapa provisoria.

juez Guarnieri

Aquí, el fallo completo. A continuación, el pdf con la apelación de Cáceres. Por último, la noticia de este CIB con la primera respuesta:

CACERES JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS

Quilmes, 2 de julio de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados «CACERES JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI S/ PRET. DECLARATIVA DE CERTEZA», Expediente 49828; para resolver el requerimiento de una medida cautelar.
Que acude la parte actora con el fin de que V.S. en el marco de una acción declarativa de certeza, decrete como medida cautelar innovativa, la suspensión de la vigencia de la tasa por mantenimiento de la infraestructura vial municipal, creada por la Ordenanza 6507.
Solicita se conceda en forma inmediata e inaudita parte, la medida cautelar referida, ordenando la suspensión de la aplicación y ejecución de la «Tasa» que se crea por la ordenanza, a todos los adquirentes de combustibles líquidos en Berazategui, hasta tanto se dicte sentencia firme.
En esta línea argumentativa, cita jurisprudencia a la cual remitimos en razón de la brevedad.
En el punto V.2 se refiere a los requisitos exigidos por la norma para el dictado de una cautelar, como verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la no afectación del interés público.
En relación a la verosimilitud del derecho, explica que debe ser entendida como probabilidad de que el derecho existe y no como una incontestable realidad sin perjuicio de lo cual debe surgir su acreditación al menos prima facie.
Manifiesta que el «fumus bonis iuris» se encuentra por demás acreditado en lo manifestado en los puntos anteriores de la demanda, a los cuales se remite.
Agrega que el objeto de la cautelar que se pretende tiene por objeto resguardar el derecho de propiedad, el de igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, los principios de legalidad, razonabilidad, capacidad contributiva y buena fe.
Con relación al requisito de peligro en la demora, expone que el costo del combustible en Berazategui, sufre un incremento del 2% neto de impuestos, para todos los usuarios.
Continua alegando que la flagrante colisión con las normas supramunicipales por un lado, la doble imposición del tributo y el daño patrimonial ocasionado al actor, en calidad de contribuyente, son motivos suficientes para otorgar la medida.
En relación a la no afectación del interés público, sostiene que el otorgamiento de la medida cautelar que se peticiona en modo alguno afecta el interés público, toda vez que lo que se solicita es la suspensión de la ordenanza, con lo que el valor del combustible se mantendría en el mismo precio.
Expone que el otorgamiento de la cautelar no importa afectación del interés público que sí se vería afectado al subsistir un esquema tributario discriminatorio y violatorio de la Constitución. Afirma que el «interés público» que ha de considerarse no es el de la Administración, sino el de la comunidad toda.
En relación al requisito de la contracautela, manifiesta que en el caso existe una gran verosimilitud en el derecho, la que surge de la normativa citada, por lo que se ofrece caución juratoria para responder por las costas, daños y perjuicios (art. 24 CCA), sin perjuicio de lo que S.S. estime.
A los fines de analizar la admisibilidad de la medida cautelar solicitada, se ordenó que el Municipio acompañe la Ordenanza 6507, «Fondo de Mantenimiento de Infraestructura Vial Municipal», lo cual se encuentra cumplido.
CONSIDERANDO: Conforme los fundamentos reseñados por la interesada, corresponde ingresar al análisis de la medida peticionada.
Atento el ordenamiento ritual, las medidas cautelares constituyen las herramientas procesales con las que cuentan las partes de un proceso, con el fin de asegurar, conservar o anticipar la efectividad de la resolución estimatoria que pueda dictarse en el curso de un proceso judicial (art. 22 de la ley 12.008 y art. 195 del CPCC).
En ese orden, debe apreciarse que, si bien no se requiere en esta etapa cautelar, que cuenta con un acotado marco cognoscitivo, un examen de certeza acerca de los mentados presupuestos procesales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la no afectación grave del interés público (art. 22 CPCA y art. 230 del CPCC), se deberá observar con mayor prudencia y estrictez su acreditación a los efectos de la admisibilidad en el caso de autos, en donde el objeto de autos coincide con una acción declarativa de certeza; en razón de no confundir el otorgamiento de la medida solicitada con la petición de fondo, con lo cual podría constituirse en resoluciones contradictorias, máxime sin la debida intervención de la accionada (CSJN, Fallos 316:1833; 319:1069 entre otros).
En primer término, la medida constituye un verdadero adelanto de jurisdicción al confundirse en la misma la finalidad del proceso, como ya se expresara, debiendo por tanto ser sometido a la sustanciación, y un debate y prueba mayor para decidir sobre su validez y pertinencia, de probarse en la etapa procesal oportuna, no configurándose por ese motivo y con la prueba acercada, la verosimilitud del derecho necesaria en esta etapa provisoria.
Ello así, toda vez que lo cuestionado, y por lo que se solicita suspensión de aplicación, constituye no un simple acto administrativo, que goza de presunción de legitimidad (art. 110 Ord. Gral. 267), fundado ello en la necesidad de dotar a la administración de las herramientas necesarias para poder ejercer de manera adecuada las funciones que les son propias para lograr el bien común como finalidad última, sino que adquiere el carácter de ley en sentido formal y material (art. 77 D.L. 6769 t.o.) advirtiendo que nos enfrentamos a los denominados «actos regulares» según indica la doctrina impuesta por el máximo tribunal (CSN Fallos 190:98 «Los Lagos»; Fallos 293:133 «Pustelnik»), lo cual impone un mayor énfasis en el análisis de los presupuestos procesales que permitan acceder a una cautela judicial. Resulta necesario transitar la etapa probatoria y respetar la bilateralidad procesal, para obtener verosimilitud en el derecho pretendido, dado que el actuar de la administración se presume legítima como ya se señalara, y lo cuestionado en cuanto a su aplicación resulta una ley, cuyo dictado ha sido dado en el marco de una actuación legislativa por los representantes elegidos a esos fines, implicando cualquier intervención, una posible intromisión en las facultades de otro poder del Estado. Tampoco se advierte configurado el presupuesto de peligro en la demora, dado que no se acredita la presencia de un perjuicio de tal entidad que signifique un daño irreversible de mantenerse la vigencia de la medida impugnada.
En consecuencia, y siguiendo los lineamientos estipulados en numerosas ocasiones por la CCALP (Causa Fraccia), deben encontrarse acreditados, para dar curso a una medida de esta naturaleza, todos los presupuestos procesales aunque fuera en menor medida, con lo cual la carencia de alguno de ellos hace inviable su curso, cuestión que en autos, y conforme lo antes reseñado, a criterio del suscripto no aparecen evidenciados.
Cabe observarse que de la cautelar propuesta, y lo que se desprende de las actuaciones administrativas, el acto cuestionado, y por que se pide se aclare su pertinencia y aplicación, en apariencia, guarda las formas extrínsecas e intrínsecas que hacen a su validez, habiendo sido dictado por la autoridad con competencia, y facultad para ello en el marco de la legislación vigente.
En tal estado, y sin pretender ingresar al tratamiento del fondo, transitando la delgada linea que supone analizar el derecho de la parte pretendido, y el otorgamiento de una medida cautelar como la peticionada que suspenda una norma formalmente válida, debo advertir que los fundamentos expuestos por el interesado no logran, con los elementos arrimados, recibir buena acogida para la cautelar pretendida.
RESUELVO: 1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -Cáceres- por no encontrar reunidos los elementos necesarios para su otorgamiento en esta etapa (art. 22, 23, 25 CPCA, art. 230 y ccs. CPCC).
2) Sin costas al no haber mediado controversia (art. 68, 69 y ccs. C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
juez Hugo Jorge Guarnieri

La primera nota

(2) El concejal (mc) Juan Cáceres (Coalición Cívica-ARI) obtuvo respuesta sobre su pedido contra la tasa vial; esto es el impuesto al combustible expendido en el distrito para compensar (dice el municipio) la falta de recursos nacionales. El juez corrió traslado a la Municipalidad para que responda dentro del mes.

Esta es la respuesta judicial al planteo de Cáceres:

CACERES C/ MUNICIPALIDAD S/ PRETENSION…

Quilmes, 28 de junio de 2024

Por recibido, téngase presente la documentación en archivo adjunta acompañada y hágase saber. En consecuencia, atento lo normado por el art. 12 inc. 4 del CPCA, el presente tramitará conforme las normas del proceso sumario (arts. 12 inc. 4 CPCA y 322 y 484 CPCC). Resultando que el caso es competencia de este Juzgado y que la demanda reúne los requisitos establecidos en el CPCA (art. 31 Ley 12008 t.o.), córrase traslado a la demandada, MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI, por el plazo de treinta (30) días (art. 31 D.5875/63), para que la conteste conforme a derecho y ofrezca toda la prueba que intente valerse. Notifíquese (art. 33 Ley 12.008 t.o.; arts. 120, 135 y 484 del CPCC). Atento lo solicitado en el escrito de inicio punto V y el estado de la causa, llámase autos para resolver la medida cautelar peticionada.

juez Hugo Jorge Guarnieri

Las primeras declaraciones del concejal (mc) al respecto:

La ordenanza 6507, acordada en el Concejo Deliberante, carece de legalidad. Los concejales no pueden aumentar las tasas que ya están compensadas por la Coparticipación Federal, quienes tienen asignada las partidas presupuestarias, acto refrendado en la Constitución Nacional y Provincial. El Municipio tiene treinta días para informar por qué siempre van a contramano de la legalidad. «Dentro de la verdad todo; fuera de ella, nada».

Juan Cáceres

Una respuesta a “COMBUSTIBLE: RECHAZO JUDICIAL. CACERES APELA”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *